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LOS SUELDOS DE LOS CONSEJEROS DEBEN ESTAR SUJETOS AL CONTROL DE LOS SOCIOS

Mercantil

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, se ha pronunciado sobre la polémica cuestión de la retribución de los administradores y su control por parte de los socios, dictaminando que la retribución de los consejeros ejecutivos debe figurar en los estatutos de la sociedad y controlarse por la junta general.

 

Como ya sabrá, la cuestión de cómo se debe decidir y formalizar la retribución de los consejeros delegados o ejecutivos de las sociedades no cotizadas ha sido objeto de diversas interpretaciones, tras la reforma la Ley de Sociedades de Capital efectuada en 2014.

 

Pues bien, en una reciente sentencia de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo ha puesto luz sobre cuál debe ser la interpretación de los artículos de la Ley de Sociedades de Capital referidos a la remuneración de los consejeros ejecutivos en las sociedades no cotizadas. La sentencia se dicta en relación con una sociedad de responsabilidad limitada y, además, varias de sus consideraciones están específicamente referidas a las sociedades no cotizadas, si bien no excluye de forma clara e indubitada a las cotizadas (que, sin embargo, tienen un régimen específico a través de la política de retribuciones).

 

La cuestión que resuelve en este caso el Tribunal Supremo es si la remuneración de los consejeros para las funciones ejecutivas queda dentro de la reserva estatutaria contemplada para los administradores por sus funciones como tales, así como la forma en que debe aprobarse la remuneración que, en su caso, perciban los administradores para sus funciones ejecutivas.

 

En este sentido, estima que, aunque será el consejo de administración el que fije la retribución, ésta debía sujetarse, en cualquier caso, a los límites que los socios hubieren establecido en los estatutos y en la propia junta de socios.

 

Esta sentencia, que es contraria a la actual postura de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y de la doctrina mayoritaria (que defendía que correspondía exclusivamente al consejo de administración -sin sujetarse a los límites fijados en los estatutos y en la junta los socios- el establecimiento de las retribuciones de administradores y consejeros), señala que el concepto de retribución de los administradores “en su condición de tales” incluye tanto la retribución de las funciones deliberativas como las ejecutivas y, por tanto, el régimen de aprobación de las retribuciones de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas no se limita al régimen del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, a la exigencia de un contrato aprobado por una mayoría de dos tercios por el propio consejo, sino que, además, debe someterse al régimen del artículo 217 y en consecuencia:

 

  • Los estatutos deben contener el sistema de remuneración de las funciones ejecutivas (aunque no se refiere a su cuantía); y
  • El importe que se abone por el desempeño de funciones ejecutivas debe estar incluido dentro del importe máximo anual establecido por la junta.

 

Por tanto, y como dice el mismo Tribunal, el sistema de remuneración de los administradores está estructurado en tres niveles: Estatutario, Junta General y Órgano de Administración/Consejo. Por lo tanto, para que un consejero delegado/con funciones ejecutivas pueda recibir remuneración es necesario que: i) los Estatutos permitan la remuneración del cargo, ii) la Junta General apruebe el máximo de la remuneración y, en su caso, la política detallada de remuneraciones, y iii) que el Consejo apruebe la delegación de funciones ejecutivas y su remuneración, respetando los límites estatutarios y los fijados por la Junta General.