NOVEDAD IMPORTANTE PARA LA TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS PROFESIONALES EN EL IRPF
Le recordamos que si desarrolla una actividad profesional a través de una sociedad y ostenta el control efectivo de ésta y, por tanto, cotiza como autónomo, en su próxima declaración del IRPF deberá incluir sus rendimientos como procedentes de una actividad económica, y no como rendimientos del trabajo.
Como ya le hemos venido informando, de acuerdo con la modificación del artículo 27.1 de la Ley del IRPF (LIRPF) por la ley 26/2014 de reforma fiscal, y con efectos desde el 01-01-2015, los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
Cuando no se cumplan los requisitos del punto anterior, los rendimientos obtenidos por el socio no tendrán la naturaleza de actividades profesionales y, con independencia de la naturaleza laboral o no que una al socio con la sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que tenga, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éste por los servicios prestados a la sociedad, en principio, tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo.
Atención. Si la sociedad tiene una actividad de carácter empresarial, cualesquiera que sean los servicios que presta el socio a la sociedad, en principio la retribución que perciba por los mismos se calificará como rendimiento del trabajo, salvo que dicho socio ordene medios de producción.
Por tanto tenga presente que:
Si desarrolla una actividad profesional a través de una sociedad y ostenta el control efectivo de ésta y, por tanto, cotiza como autónomo, en su próxima declaración del IRPF deberá incluir sus rendimientos como procedentes de una actividad económica, y no como rendimientos del trabajo:
- Control efectivo. El control efectivo existe si cuenta con al menos la mitad del capital (a estos efectos, se suma su participación y la de sus parientes hasta el segundo grado que convivan con usted); si posee al menos el 33% del capital de forma individual; o si posee al menos el 25% y, además, ejerce funciones de dirección y gerencia.
- Misma actividad: deberá desarrollar la misma actividad que la empresa. Asimismo, dicha actividad deberá ser una actividad profesional (es decir, una actividad de las incluidas en la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas).
¿Cuándo se considera que obtiene rendimientos de actividades económicas?
Se consideraran rendimientos de actividades económicas los rendimientos obtenidos por el contribuyente que cumplan los siguientes requisitos:
A. Que procedan de una entidad en cuyo capital participe, esto es, en la que el contribuyente tenga la condición de socio.
B. Que deriven de la realización de actividades profesionales
Atención. Han de tratarse de las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
C. Que dichas actividades profesionales estén incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En cuanto a la actividad profesional que debe desarrollar la sociedad se incluyen tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales, como a cualquiera otras sociedades cuyo objeto social comprenda la prestación de los servicios profesionales en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Atención. Algunas sociedades que desarrollan servicios profesionales quedan sujetas a la Ley de Sociedades Profesionales que es aplicable cuando, entre otros supuestos, la actividad requiere titulación universitaria e inscripción en un colegio profesional. En estas sociedades, todos los socios que desarrollen la misma actividad que la sociedad deben declarar sus retribuciones como procedentes de actividades económicas.
Además, será necesario que la actividad desarrollada por el socio en la sociedad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
D. Que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley del IRPF.
Operaciones vinculadas
Sin perjuicio de lo anterior y con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que al tratarse de operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Art. 41 Ley IRPF).
- A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe de tenerse en cuenta que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado. Se considera vinculado un socio con un capital en la sociedad igual o superior al 25%.
- No olvide que si presta servicios de actividad económica a su sociedad y no es vinculado, por no llegar a un porcentaje de participación igual o superior al 25%, deberá valorar dicha contraprestación a valor de mercado cuando la remuneración es notoriamente inferior al valor normal de mercado.
Retenciones
Si las retribuciones se consideran procedentes de una actividad profesional quedarán sujetas a una retención fija del 15%, y no a la retención variable que se aplica a los rendimientos del trabajo.